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10/10/2024

Resumen Ejecutivo

NormaFechaContenido
Resolución General N° 17/202429 de Agosto de 2024La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (“DNIT”) prorrogó la aplicación de multas por la presentación tardía del registro electrónico de comprobantes establecido por la Resolución General N° 90/2021.
Resolución General N° 10517 de Diciembre de 2021 (Recordatorio)Vigencia del calendario de vencimientos para adherirse obligatoriamente al Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (“SIFEN”) – Recordatorio para el Grupo 10, así como para nuevos contribuyentes.
Consulta VinculanteAgosto de 2024La DNIT se expidió sobre la devolución del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) por exportación de granos de chía.
Consulta VinculanteFebrero de 2024Gravamen del Impuesto a la Renta Personal (“IRP”) sobre las remuneraciones de una funcionaria pública comisionada a un consulado general de Paraguay en el exterior.
Consulta No VinculanteJunio de 2024La DNIT emitió su opinión respecto de la distribución condicionada de utilidades por la asamblea ordinaria.

Más Información

Resolución General N° 17/2024 – Se prorroga la aplicación de multas por la presentación tardía del registro electrónico de comprobantes.

Por medio de la Resolución General N° 17/2024 (la “RG-17”), la DNIT prorrogó hasta el 31 de octubre del presente año la aplicación de sanciones por la presentación tardía del registro electrónico de comprobantes, tanto para los contribuyentes que cuenten con la obligación 955-Régimen Mensual de Comprobantes (“Obligación 955”) como para los que cuenten con la obligación 956-Régimen Anual de Comprobantes (“Obligación 956”).

Esta es una prórroga parcial del plazo de gracia que se venía dando desde el 2023 con las Resoluciones Generales N° 124/2023, 126/2023 y 132/2023 de la anterior Subsecretaría de Estado de Tributación, así con las Resoluciones DNIT N° 403/2023 y 730/2023, y la Resolución General N° 07/2024 de la DNIT.

El plazo de gracia con todos los beneficios venció el 31 de agosto del presente año, por lo que luego de esa fecha y hasta el 31 de octubre la confirmación tardía de la información de los comprobantes en la Obligación 955 y la Obligación 956 es un incumplimiento tributario sin multas por contravención, lo que acarrearía, no obstante, las siguientes consecuencias negativas: imposibilidad de generar el certificado de cumplimiento tributario, aumento del índice de riesgo del contribuyente, entre otros.

Para los incumplimientos desde el 1 de noviembre, además de las consecuencias mencionadas en el párrafo anterior, también se aplicarán las multas por contravenciones.

La prórroga parcial aplica hasta el ejercicio 2023 de la Obligación 956, y hasta el periodo de agosto de 2024 de la Obligación 955, puesto que la presentación del registro electrónico de comprobantes puede realizarse hasta el mes subsiguiente —segundo mes posterior— del periodo fiscal a declarar, dado que el plazo máximo para la presentación del registro electrónico de comprobantes de dicho periodo es hasta octubre, presentación que debe realizarse conforme al calendario de vencimiento perpetuo.

► Resolución General N° 105/2021 – Se estableció el calendario para que los contribuyentes se adhieran obligatoriamente al SIFEN (RECORDATORIO).

Se recuerda a todos los contribuyentes, y en especial a los del grupo 10 del SIFEN, que la anterior Subsecretaría de Estado de Tributación (ahora DNIT) dictó la Resolución General N° 105/2021 (la “RG”), en fecha 17 de diciembre de 2021. Por medio de esta RG se estableció el calendario de obligatoriedad para que varios grupos de contribuyentes se adhieran al SIFEN, previéndose 10 grupos con 9 fechas de vencimiento diferentes, con un trimestre de diferencia entre cada uno, desde el grupo 3 en adelante, conforme al siguiente calendario:

Los contribuyentes obligados del grupo 3 al 10 pueden iniciar la emisión de forma electrónica antes de la fecha establecida, en caso de que deseen hacerlo de manera gradual. Una vez llegada la fecha de obligatoriedad ―1 de octubre de 2024 para el grupo 10― deberán emitir exclusivamente todos sus documentos de forma electrónica, pues la autorización y timbrado de sus documentos preimpresos o autoimpresores perderá vigencia, salvo por el relacionado a los comprobantes de retención virtual.
 
Las personas jurídicas que se inscriban como contribuyentes en el Registro Único de Contribuyentes a partir del 1 de enero de 2025 solo emitir sus documentos tributarios de forma electrónica, por medio de los Sistemas E-Kuatia o E-Kuatia´i, a excepción del comprobante de retención virtual. A este efecto, la DNIT no les otorgará timbrados de medios de generación diferentes al electrónico, salvo por la excepción indicada.
 
En declaraciones ante la prensa, el Director Nacional de la DNIT, Oscar Orué, declaró que está en los planes de la institución que para el 2026 sea obligatorio el uso de facturas electrónicas para los 800.000 contribuyentes activos; o al menos para aquellos con asiento en Asunción, el departamento Central y en las capitales departamentales.
 
Se debe tener en cuenta que la implementación de un sistema de facturación electrónica es un proceso cuyo costo y desarrollo recae en el contribuyente, el cual muchas veces conlleva un tiempo considerable de implementación, tal y como lo reconoce la DNIT en el artículo 4 de la RG cuando otorga un periodo de hasta 18 meses de adecuación a quienes deseen ser facturadores electrónicos en forma voluntaria.
 
Por ello, es sumamente relevante estar al tanto de si usted o su empresa se encuentran alcanzado por la obligatoriedad del SIFEN, pues, en caso de que lo estén y no tomen las medidas adecuadas a tiempo, es posible que ya no pueda operar normalmente. Si desea conocer si usted o su organización se ven afectados por esta RG, puede consultar el listado completo de contribuyentes
aquí.

Respuesta a Consulta Vinculante – Devolución del IVA por exportación de granos de chía.

En una respuesta emitida a una consulta vinculante durante el mes de agosto de este año, la DNIT sentó su postura sobre la clasificación de los granos de chía en materia de devolución del IVA de las compras afectadas a su exportación: (i) no es susceptible de devolución por tratarse de un producto agrícola en estado natural o sus derivados del primer proceso de elaboración o industrialización; o (ii) es susceptible de devolución por tratarse de un tipo de bien no incluido en dicha categoría.

Al respecto, la DNIT concluyó que corresponde la devolución del IVA de las compras afectadas a la exportación de los granos de chía, porque este producto no se encuentra enumerado expresamente en el listado de productos agrícolas a los que se les aplica la tasa del 5% del IVA, contenido en el artículo 90, inciso d), numeral 1, de la Ley N° 6380/2019 (“Ley Tributaria”), según así lo indica el artículo 15 del anexo del Decreto N° 3108/2019.

Así, la DNIT sentó su interpretación restrictiva del listado de bienes no son susceptibles de devolución del IVA afectado a su exportación, en el sentido de que, si éste no está listado en la Ley Tributaria como un bien agrícola a los efectos del IVA, entonces corresponde la devolución del IVA de las compras afectadas a su exportación.

Respuesta a Consulta Vinculante – Gravamen del IRP sobre las rentas de una funcionaria pública comisionada a un consulado de Paraguay en el exterior.

En la respuesta a una consulta vinculante en el mes de febrero del presente año, la DNIT se expresó acerca del gravamen del IRP a las remuneraciones que percibe una funcionaria publica que no es militar ni del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero que ha sido comisionada a prestar servicios en uno de los 3 consulados generales de Paraguay en Estados Unidos de América (Nueva York, Los Ángeles y/o Miami).

Sobre el particular, la DNIT manifestó que, si bien la regla general de fuente de la renta en el IRP es que la actividad remunerada sea realizada en el territorio paraguayo, esto reconoce como una de sus excepciones a las retribuciones que el Estado pague o acredite a los funcionarios que califiquen como contribuyentes IRP.

Al respecto de quienes califican contribuyentes del IRP, la DNIT también agregó que, si bien la regla general para esto es que se traten de personas físicas con residencia fiscal en Paraguay, éste criterio es reemplazado por el de la nacionalidad paraguaya para quienes presten servicios en misiones diplomáticas, oficinas consulares o delegaciones y representaciones de Paraguay en el extranjero, pudiendo escapar de esto solo quienes tengan residencia fiscal en el país en el que prestan su servicio, siempre que tal servicio no se vincule con las misiones diplomáticas u oficinas consulares del país.

En este caso, por tratarse de una funcionaria pública de nacionalidad paraguaya comisionada para prestar sus servicios en alguno de los consulados generales de Paraguay en Estados Unidos de América, la DNIT concluyó que la remuneración que ésta perciba por tales servicios se encuentra gravada por el IRP, por más que ella tenga residencia fiscal en dicho país, en atención a su vinculación con la oficina consular de Paraguay. Ahora bien, lo particular del caso está en la forma de liquidar el IRP en esta situación.

Lo normal sería que a la consultante le sea aplicable el régimen de liquidación presunta del 1% ingreso bruto, previsto en los artículos 63 y 64 del reglamento del IRP anexo al Decreto N° 3184/2019, y que resulta de aplicar la tasa máxima del 10% sobre una base imponible presunta del 10% de los ingresos brutos. Sin embargo, esto solo es posible hacerlo en forma pura a través de la retención que deben practicar las Direcciones Generales de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Comando de las Fuerzas Militares sobre los pagos que realicen.

El problema en este caso está en que la consultante fue comisionada por una institución diferente a la milicia o al Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que no es posible realizar la retención del IRP. Ante esta situación, la DNIT arribó a la solución pragmática de que la propia consultante realice su autoliquidación presunta del IRP, siguiendo para esto los siguientes criterios:

  1. Utilizar el Formulario N° 515 “Impuesto a la Renta Personal – Rentas derivadas de la prestación de Servicios Personales”.
  2. Determinar el monto total de los ingresos brutos en el año que correspondan a los servicios prestados en la oficina consular, excluidos los aportes al régimen de jubilaciones y pensiones o a un sistema de seguridad social creado o admitido por ley.
  3. Utilizar como base imponible del IRP el 10% de aquellos ingresos brutos gravados, consignando este importe en la columna “Gravados -II-”, casilla 12 del inciso a), Rubro 1, y el resto en la columna “Exonerados -I-”, casilla 10 del inciso a), Rubro 1.
  4. No deducir egreso alguno, por tratarse de una liquidación presunta.
  5. Aplicar las tasas progresivas del 8%, 9% y 10% sobre el importe de la base imponible presunta, según los tramos que correspondan.

Respuesta a Consulta No Vinculante – Criterios jurídicos referente a la distribución condicionada de utilidades.

En una respuesta emitida a una consulta no vinculante durante el mes de junio de este año, la DNIT sentó su postura respecto a la distribución de utilidades y la gravabilidad del Impuesto a los Dividendos y Utilidades (“IDU”) en una situación en particular.

En ese sentido, el contribuyente, que es una sociedad anónima, manifestó que la asamblea ordinaria había decidido capitalizar incondicionalmente el 80% de las utilidades de X ejercicio fiscal; mientras que el otro 20% también se destine a capitalización, pero condicionado a los accionistas no ejerzan sobre esta porción la facultad que les otorgó la asamblea de retirarlos como dividendo en efectivo en proporción a su participación, pudiendo ellos ejercer este derecho en el plazo de 3 días hábiles.

Al respecto, la DNIT manifestó que el 80% de las utilidades no está alcanzado por el IDU, en atención a su destino incondicionado a capitalización. Ahora bien, respecto al 20% restante, la DNIT manifestó que es potestad de la asamblea decidir de manera inequívoca la distribución o no de las utilidades, sin dejar al arbitrio o decisión de cada accionista dicha resolución; siendo esto último (facultad a los accionistas de retirar dividendos) equivalente a la puesta a disposición de utilidades a favor de los accionistas.

Por ello, la DNIT concluyó que, aun cuando la asamblea de accionistas otorgue al socio la decisión de percibir o capitalizar las utilidades, esta decisión dará lugar al nacimiento de la obligación del IDU, pues ella otorga a los accionistas el derecho individual al dividendo, cuya forma de ejecución es la que queda a su arbitrio: cobro o capitalización del dividendo, según cuál sea la decisión individual de cada socio.

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